buyó el deber de practicar retenciones por deudas tributarias de terceros, sobre los fondos de que disponen cuando con su intervención se configura el presupuesto de hecho determinado por la - morma legál. Además, los obligó a ingresar al fisco los importes retenidos en el término y las condiciones establecidas, puesto que tal actividad se vincula, en lo que aquí interesa, con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente en virtud de una disposición expresa que así lo ordena y atendiendo a razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria. Por último, el agente de retención que voluntariamente o por propia negligencia no cumple con el deber de retener: deviene res ponsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única dispensa, la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas respectivas (art. 36 de la Ley de Impuesto a los Réditos, t.o. 1960).
5) Que cabe concluir que el agente de retención no "integra la relación jurídica sustancial, puesto que el hecho imponible se verifica con respecto al sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo, por lo que la responsabilidad que al primero se le asigna ante el incumplimiento de los deberes fiscales que le incumben, no resulta susceptible de ser dispensada con fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del gravamen, cuya exigibilidad como tal cesa después de vencido el tér- mino para presentar la declaración jurada del período fiscal de que . se trate. Do Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal acerca de la procedencia del recurso extraordi nario se revoca el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido materia de recurso. AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — Carlos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUE. «
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:450
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