a un grupo de personas a no poder desarrollarlos sino al margen de ella, caso que entra acabadamente en el supuesto típico de violación del principio de igualdad tal como de larga data lo caracterizó esta Corte (confr. Fallos: 182:355 ; 234:655 ; 249:596 ; 254:204 ; 299:146 , 181; 302:192 , 457, entre otros). 15) Que en relación al segundo interrogante planteado en el considerando 4), esta Corte ha afirmado que la misión más delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de sú jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, y ha reconocido el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido de poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público (causa:
R.401-XX, "Rolón Zappa, Víctor F.", del 30 de septiembre de 1986).
Pero esa afirmación no puede interpretarse como que tales faculta des puedan ejercerse desconociendo derechos constitucionales, pues en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad del constituyente prima sobre la del legislador (art. 31, de la Constitución Nacional), por lo que atentas las facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la Constitución Nacional al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga cuando tales derechos se desco- nozcan. . . 16) Que el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La reali dad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos: 211:162 ). Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden inter- DO preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad Y la de la Nación misma para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida (fallo citado), puesto que su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hi- .
cieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2292
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