dictamen del precedente aludido, que el peticionante obtuvo su divorcio en los términos del art. 67 bis de aquél cuerpo normativo, , cuyos efectos no parecen separables de lo estatuido por el art. 64 que excluye la disolución del vínculo, sin que se efectuara la reserva pertinente en aquella oportunidad, al proponer la acción de divorcio. , Lo antedicho, no es susceptible de alterarse por :los agravios que expone el apelante, en orden a que la disposición cuya declaración de invalidez persigue, estatuye una incapacidad de derecho, en tanto le impide consumar una nueva unión bajo la protección del ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias que de ello se sigue.
Así lo considero, pues tales normas constituyen disposiciones de orden común que reglamentan el derecho en cuestión y fijan los efectos del matrimonio celebrado en el país y del divorcio a que los cónyuges pueden acceder, situación que, como quedó expresado en la sentencia del inferior no cuenta con una garantía de naturaleza constitucional que ampare la disolución del vínculo y torne ilegítima la voluntad del legislador de mantenerlo subsis tente en los casos de divorcio. A lo hasta aquí expuesto cabe agregar las consideraciones formuladas en el dictamen producido en el día de la fecha en la causa L.384, Libro XX, "Lobrutto, Vicenta Aurora c/Giusto, Domingo s/disolución de vínculo matrimonial (art. 31 Ley 14.394)" a la que me remito por razones de brevedad.
Por ello, opino que cabe confirmar el pronunciamiento apelado. Bueños Aires, 2 de septiembre de 1986. José Usvaldo Casas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1986.
Vistos los autos: "Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Sejean, Ana María s/inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393".
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2286
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