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Fallos: 308:1717 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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" la demanda de repetición de las sumas abonadas a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de impuesto a los ingresos grutos por los años 1976, 1977, 1981 y 1982. Contra la sentencia interpuso la demandante recurso extraordinario, que fue concedido. — 2) Que cabe, en primer término, desestimar el agravio vinculado con la arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal a quo al no declarar la deserción del recurso interpuesto por la representación fiscal razón de la insuficiencia del memorial presentado para sustentarlo, ya que lo atinente a los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa conduce al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que son por su naturaleza, extrañas a la instancia: del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

274:67 ; 278:224 ; 292:294 ; 302:237 y 573, entre muchos otros).

3) Que tampoco resulta idóneo para fundar la tacha de arbitrariedad esgrimida, lo alegado en punto a la omisión de examinar la ilegitimidad del tributo por vulnerar lo dispuesto por el art. 4? de la Constitución Nacional, ya -que no obstante haber tenido la actora la oportunidad de introducir tal cuestión antes de la sentencia de primera instancia, la planteó por vez primera en la 'contestación de agravios formulada ante el tribunal de alzada, sin que sea siquiera posible inferir de sus manifestaciones que la falta de tratamiento del punto no haya obedecido a esa formulación extemporánea, criterio que encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial (Fallos: 188:477 y sus citas; 302:474 ; sentencias dictadas el 20 de mayo de 1986 y el 27 de mayo de 1986 en los autos C.846.XX. "Cía. de Navegación Atlántico Austral S.A. c/Municipalidad "de la Ciudad de Buenos Aires" y D.62.XX. "Delfino Naviseas Marítima S.A. c/M.C.B.A.").

4) Que, en cambio, el recurso es procedente en cuanto se controvierte la legitimidad del tributo por considerárselo una regulación local del comercio interjurisdiccional, vedada por los arts. 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es favorable a la validez de aquél art. 14, inc. 2?, de la ley 48).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1717

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