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Fallos: 308:1712 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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. IMPUESTO. Interpretación de normas impositivas. La concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición que dispone el art. 108 de la Constitución Nacional ciertamente no implican la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades; tales materias admiten el ejercicio conjunto y simultáneo de la potestad legislativa nacional y provincial, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambos actúen respetando las limitaciones que la Constitución impone. IMPUESTO: Interpretación de riormas impositivas.

. Las facultades impositivas de las autoridades de la Capital Federal son análogas a las discernidas a las autoridades provinciales.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Ape- laciones lo Civil, que revocó la de primera instancia y, por aplicación de la doctrina sentada en la causa "Holditur S.R.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", rechazó la demanda de repetición, dedujo la actora recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 128. .

A mi modo de ver, el remedio federal es procedente desde el punto de vista formal, toda vez que se ha cuestionado una norma local por considerársela contraria 'a disposiciones de la Constitución Nacional y lo resuelto ha sido por lá validez de aquélla (art.

14, inc. 22, de la ley 48), salvo en lo atinente a la deserción del recurso por insuficiencia del memorial de fs. 66/78, agravio que remite al análisis de una cuestión de hecho y de derecho procesal, que es ajena a la instancia de excepción intentada. En cuanto" al fondo del asunto, se cuestiona el tributo que pretende imponer la demandada por estimárselo violatorio del art.

67, inc. 12, de la Constitución, en cuanto faculta al Congreso Nacional para legislar en materia de comercio interprovincial e inter- ° nacional. . .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1712

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