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Fallos: 308:1475 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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sino por lo que hizo, por el peligro potencial que ha creado con Ja mera tenencia de la sustancia estupefaciente.

16) Que no debe considerarse a la tenencia de estupefacientes para consumo personal como un derecho fundamental. Los derechos fundamentales a los fines de la intimidad están reconocidos en primer término en el art. 18 de la Constitución Nacional que consagra, al igual que la norteamericana, la inviolabilidad del do micilio, de la correspondencia y de los papeles privados. Sin embargo, el constituyente incorporó un artículo similar, que carecía de modelo en el texto norteamericano, y que tuvo en cuenta el artículo 162 del Proyecto de Constitución Nacional de 1826 mediante el cual, con texto casi idéntico, se procuraba, recogiendo un principio del liberalismo francés, garantizar la libertad de pensamiento, religioso o no, más allá del "profesar libremente su culto" y del "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa" (art. 14).

Esta regla resultó valiosa y necesaria para: asegurar la libertad de pensamiento en pueblos que habían estado sometidos a las exigencias de la Inquisición, facultada para indagar las transgresiones de conciencia a los principios de fe religiosa requeridos por el Estado. .

17) Que es indudable que para asegurar esta libertad de conciencia, el ciudadano de la era de la dignidad del hombre puede interponer recurso de amparo, que debe ser concedido por el esta- do liberal. Sin embargo, desde el momento en que los derechos fundamentales —en el sentido actual de la cultura universal— re- presentan facultades que consagran esa dignidad —según se infiere de los textos constitucionales actuales—, es inconcebible suponer .

una acción o recurso de amparo que tuviese por objeto lograr la tutela estatal para proteger la propia degradación. .

En efecto, el constitucionalismo actual propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político con la fuerza de un mandato para el legislador, y referido a la libertad, se reconoce como principio normativo la dignidad de la persona y los derechos inviolables que .

le son inherentes, que constituyen el fundamento del orden político y la paz social. (Título I, Artículo 10, 1., de la Constitución es

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1475

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