Por otra parte, la accionante no ha alegado que hubiera peticiones administrativas o acciones judiciales de abogados conducentes a impugnar la Asaniblea por haberse vistos, arbitraria o ilegítimamente, privados de ejercer sus derechos de discusión y voto en la reunión, o que hubieren sido limitados en sus posibilidades de resultar electos como autoridades del Colegio. Cabe agregar que algunas de las irregularidades que se señala en la demanda no pudieron haber sido subsanadas en el escaso término dé 20 días, por el que dispuso suspender la realización de la Asamblea General Ordinaria; y que resulta reveladora la ausencia de todo otro con trol anterior a este acto, por parte de la Inspección, que no lo ha invocado a pesar de los largos años de actuación que lleva el Colegio de Abogados de la Provincia.
Este cúmulo de circunstancias, a mi modo de ver, quita cierta "entidad al fumus bonis iuris de que hace mérito el a quo y tornaba indispensable el tratamienio de los agravios expuestos por la demandada, en la instancia de apelación ordinaria, en torno a la alegada incompetencia radical de la Inspección General de Personas Jurídicas para ejercer el contralor de uña persona pública no esta tal como el Colegio del foro local. La falta de atribuciones de contralor, por parte de la actora, fue planteada con argumentos serios, desarrollados en profundidad por los afectados con la medida cautelar, y no pudo, en mi parecer, el tribunal soslayar su consideración, so color de prejuzgamiento, habida cuenta de los alcances de la medida precautoria y las especiales características que envolvían la situación litigiosa, como 'créo haber demostrado, máxime cuando la solución adoptada en el marco del incidente cautelar tiene una provisionalidad que no determina ineluctablemente el resultado final del pleito.
En síntesis, la ausencia de tratamiento de la competencia de la actora para disponer la suspensión de la Asamblea en sede ad- .
ministrativa y ante su inobservancia, requerir, luego en la judicial, la intervención de la entidad, convierten a mi entender, a la decisión recurrida en arbitraria, por aplicación de la reiterada doctrina de V.E., en el sentido de que las resoluciones judiciales que omiten cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la decisión
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:152
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