derivaron tal circunstancia, como antes puse de relieve, de la colisión entre dos leyes provinciales.
De todos modos, entiendo que a la luz de las cláusulas de la Constitución Nacional tampoco podría prosperar el planteo tendiente a la reincorporación de los actores, pues se oponen a ello los reiterados precedentes de la Corte que admiten la validez de las leyes de prescindibilidad, citados en gran parte por el sentenciante, y de los cuales, dicho sea de paso, no se- hacen cargo los recurrentes, como hubiera sido menester en los términos de la doctrina de Fallos: 293:166 ; 294:356 y 295:99 , entre otros).
No podría correr mejor suerte la aducida inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en la citada ley de prescindibilidad pues, en mi opinión, se ha planteado en forma general, sin crítica razonada y concreta en relación con las circunstancias del caso conf. sentencia de la Corte del 1? de agosto de 1985, in re: C.40XX, "Castiñeira de Dios, Enrique c/ILN.V. s/contenciosoadministrativo"), como tampoco la dirigida contra la prohibición de reingreso pues, al haber transcurrido en exceso el tiempo previsto por el art. 8° de la ley en cuestión, dicho agravio se tornó abstracto.
Por último, sin perder de vista que lo atinente a la aducida desviación de poder en la voluntad generadora del acto remite a cuestiones de hecho y prueba, insusceptibles de revisión por esta vía extraordinaria, estimo que los argumentos de los apelantes no son aptos para demostrar la arbitrariedad de lo concluído por el a quo acerca de la falta de prueba de tal vicio, habida cuenta que, según " tiene dicho V.E. la sola referencia a las "razones de servicio" en el acto cuestionado no importa contrariar la necesidad de fundamento que imponen los arts. 1, inc. f), ap. 3° y 7? de la ley 19.549, ya que ese recaudo esencial del acto administrativo no puede desvincularse de la amplitud de las facultades ejercidas (conf. fallo recaído en la. causa C.92-XX, "Conejos, Miguel c/Gobierno de la Na- .
ción y otros s/nulidad de acto administrativo", también del 1? de agosto de 1985).
Opino, por tanto, que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 26 de marzo de 1986. Juan Uctavio Gauna.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1263
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