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Fallos: 308:1251 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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En primer lugar, el óbice opuesto por el tribunal a quo referente a que no se trataría en el caso de una sentencia definitiva o equiparable a tal, argumento que también sirvió a la Suprema Corte provincial para declarar la improcedencia del recurso extraordina- ' rio local de inaplicabilidad de ley (fs. 256/260), no tiene fundamento en los principios que gobiernan el remedio contemplado por el art. 14 de la ley 48, como sostiene en su queja la apelante. En efecto, esa tesitura ha sido descalificada por V.E. en caso análogo sentencia de fecha 27 de junio de 1985, in re: "Casa Paletta, S.A.

s/quiebra", C.826, L. XIX), en el cual expresé al dictaminar que "carece de significación la circunstancia de que se trate de un incidente tramitado el contexto de un proceso concursal, pues ello Do priva de singularidad a la contienda cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión (art. 38, ley 19.551), con prescindencia de las alternativas del proceso universal" (dictamen de fecha 31 de mayo de 1985). Cabe pues tener por cumplido el requisito en cuestión.

En lo que hace al fondo de la cuestión que se trae a conoci- .

miento de V.E., el sub lite guarda sustancial analogía con lo decidido en los autos "Concurso especial en la quiebra de COFORMA, S.A:, iniciado por Buenos Aires Building Society, S.A.", B.198, L.

XX, con fecha 10 de setiembre de 1985, por lo que remito a los fundamentos expuestos al dictaminar en dicha causa. Cabe acotar, asimismo, que la petición tendiente al reconocimiento de la depreciación monetaria fue claramente expuesta en el escrito liminar de este incidente y sustanciada en él, por lo que no parece razonable excluirla del thema decidendum, máxime cuando los precedentes de la Corte en que se sustentaba aquel pedido presuponían necesariamente el reconocimiento del privilegio hipotecario que simultáneamente persiguió y obtuvo la recurrente. . .

Opino, en consecuencia, que cabe hacer lugar a los agravios de la apelante en cuanto a que el privilegio se extienda al reajuste del crédito hipotecario hasta la medida del producido del bien gravado, sin perjuicio de lo que corresponda resolver acerca del alcance y pautas de la actualización, así como la necesaria adecuación de los intereses pertinentes, extremos que quedarán al prudente arbi

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1251

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