Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:1139 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

y no resulta irrazonable la acogida del reclamo con referencia a lo normado en los arts. 1112 y 1078 del Código Civil por el hecho ilícito de la mala atención médica que el a quo tuvo por probada en autos, aspecto éste de índole fáctica irrevisable en esta instancia excepcional, al igual que el referente al rubio "gastos de medicamentos", sobre el cual sólo cabe advertir la mera discrepancia del recurrente con los criterios valorativos del juzgador, lo cual DO alcanza a fundar la tacha de arbitrariedad.

En razón de todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido por la accionada y acoger, en cambio, el interpuesto por el actor, dejándose sin efecto la sentencia apelada en cuanto a la materia de este último, debiéndose devolver los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda, dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 24 de mayo de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
> Buenos Aires, 5 de agosto de 1986.

Vistos los autos: "Gunther, Fernando Raúl c/Estado Nacional Ejército Argentino) s/sumario". .

Considerando: . .

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- y Comercial Federal que, al modificar el fallo de la instancia anterior, admitió en° forma par- .

cial la demanda por los daños y perjuicios causados al actor con motivo del accidente sufrido mientras cumplía el servicio militar "obligatorio, las partes dedujeron los recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 317. También la actora interpuso el recurso ordinario de apelación autorizado por el art. 24, inciso 6, apar- .

tado a), del decreto-ey 1285/58 que, denegado, motivó la deducción de la queja 'que corre agregada por cuerda. .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1139

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1139 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos