las que, con dicho sacrificio a cuestas, ha venido a beneficiarse el resto con el servicio de la carga.
Sobre él a mi juicio valedero apoyo de las dos teorías antedichas, que, en el actual derecho comparado, han tenido eco en La doctrinarios como Renato Alessi y Fernando Garrido Falla, entre otros, que en general postulan el principio de la debida indemni- zación objetiva del Estado con prescindencia de la existencia de culpa es decir, de la necesidad comunitaria de asumir el sacrificio especial y de la igualdad ante las cargas públicas, sin atender en este caso, a la equivocada limitación a los actos ilegítimos, pienso que cuando como en el caso sub examine -quien cumple con el servicio militar por virtud de la carga pública constitucional, resulta seriamente dañado por un acto de servicio, "el Estado, de modo principal y directo debe resarcir el daño, salvando así la flagrante injusticia del sacrificio especial que implicaría 'la inadmisible desigualdad ante las cargas públicas. . Entre nosotros, Cassagne —quien dedicó al tema varios trabajos— apunta con buen criterio que comparto, que tal doctrina: tiene base constitucional desde que se consagra que la igualdad es la base de las cargas públicas (art. 16). En consecuencia, cabe destacar que cada ciudadano, al ser convocado al servicio de armas, ofrenda legítimamente la afectación de sus derechos individuales hasta el límite de la legalidad, la razonabilidad y la carga equita tiva de los sacrificios y si cada uno de los conscriptos está obligado a cumplir con esta carga de los actos de servicio, ninguno en especial está obligado en cambio a soportar individualmente por encima de los demás sus consecuencias excepcionalmente dañosas más allá de tal límite de legalidad y razonabilidad.
Una cosa —vale recalcarlo— es la legitimidad del acto en aso- , nancia con la legitimidad de la cuota de sacrificio general iguali- .
tario y otra muy distinta la ilegitimidad del daño especial que eventualmente de aquél se deriva si éste no se compensa; y la carga pública y el sacrificio general únicamente pueden estar referidos a Jos. alcances legítimos del acto, pero es obvio que no pueden extenderse a sus ilegítimas consecuencias particularmente dañosas.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1135
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1135
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1135 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos