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Fallos: 307:37 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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requerirá el cumplimiento de ese periodo si hubiere un hijo del titular y la persona conviviente que haya sido reconocido por ambos, si la segunda se hallare embarazada, O si estuviere incapacitada para el trabajo, Las circunstancias tenidas en consideración en este inciso, salvo la existencia de hijo reconocido, se acreditarán mediante información sumaria judicial, y para la afiliación de la persona que convive con el titular deberá pagarse una cuota especial.

29) Sustituir, en los arts. 7 y 8, las expresiones "f) a 1" por "f) a m", y en el art. 11, inc. e, la expresión "d) a 1)" por "d) a m)".

3 Exterder al inciso m del art. 6 la cuota especial fijada en el art. 2 de la Acordada 40/83, Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mi, que doy fe. Josí Severo CABALLERO — Avausto César BeLLUSCIO — CARLOS S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Eduardo D. Craviotto (Secretario).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. REMUNERACIONES
— N" 38 — En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 1985, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor don José Severo Caballero, el señor Ministro Decano doctor don Augusto César Belluscio, y los señores Ministros doctores don Carlos S. Fayt, don Enrique Santiago Petracchi y don Jorge A. Bacqué, por mayoría Consideraron:

19) Que de acuerdo con lo prescripto por los artículos 3 y 6 de la ley 23.199, esta Corte debe fijar la remuneración total de sus miembros, a partir del 19 de junio de 1985 y hasta la promulgación del presupuesto general dz la Nación del ejercicio 1986.

29) Que al ejercitar dicha facultad delegada, corresponde dar cumplimiento a la cláusula constitucional que garantiza la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces de la Nación, a fin de asegurar la independencia del Poder Judicial y como condición de vigencia del sistema republicano de gobierno.

39) Que también debe atenderse a los argumentos concordantes con dichos principios y garantías, que han sido desarrollados en las Acordadas de este Tribunal números 6 y 55 del año 1984 y 30 del año 1985.

4 Que a ello no obsta la pauta contenida en el artículo 3, primer párrafo, segunda parte, de la ley 23.199, en cuanto limita el monto de la remu

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-37

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