Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:2296 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

HI) Resocar el punto Ide la mencionada resolución.

BD) Revocar el punto Til de la mencionada resolución, RECHAZANDO el recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de Jorge Horacio Ciranada.

IV) Imponer las costas por sti orden.

Vi Tener presente la reserva del causo federal, Carlos Alberto Elbert — Eugenio Ral Zaffaroni — Eduardo Alberto Dontia,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario del que se me corre vista sc dirige contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que rechazó el recurso de hábeas corpus oportunamente interpuesto por la actora.

Relata el apelante que por medio del decreto 2049/85 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la detención del Mayor Jorge Horacio Granada, así como también la investigación de los hechos que allí se aluden.

Posteriormente, continúa señalando, fueron dictados los decretos 2069/85 y 2070/85, cl primero de los cuales declaró formalmente el estado de sitio en todo el territorio Nacional y el segundo dispuso nuevamente la detención del beneficiario, invocando, csta vez, las facultades otorgadas al Presidente por el art. 23 de la Constitución Nacional.

1 En el escrito inicial destinado a impugnar esas medidas se cuestionó santo la legitimidad del estado de sitio como la razonabilidad de la detención. El primero de dichos planteos, fue rechazado por el juez de primera instancia, quien admitió el segundo, por considerar que no existía relacióne entre la situación que motivó la declaración de estado de sitio y las razones alegadas para ordenar la detención.

Habida cuenta de que el agravio relativo a la legitimidad de la declaración del estado de sitio no sc mantuvo en las siguientes ins:ancias, la cuestión a resolver en ésta se limita a la determinación de los alcan

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2296

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 754 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos