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Fallos: 307:2292 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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culivo, por vía del art, 23 estaría invadiendo la órbita del Poder Judicial, Igual mente y en cualquier caso la estaría invadiendo si necase, incluso "ab initio", el derecho de opción de salida del art, 23 constitucional. Cualquier privación de 1ibertad fundada en el art. 23 constitucional en la que se niegue el derecho de opción de salida es una pena en cualquier circunstancia, Ninguno de estos supuestos observo en ¿l caso de autos: los informes que proporciona el Poder Ejecutivo son verosímiles, no aparecen "prima facie" como absurdos ni hay elementos serios que puedan hacer presumir que se instrumentan las privaciones de libertad con otros fines diferentes a los que motivan e) estado de sitio. Dado que las limitaciones a las garantías que tienen una duración ni entidad que justifigo n la exigencia de mayores precisiones en cuarto a las motivaciones, el Poder Judicial no puede intervenir de momento, sin que ello implicase una invasión en la órbita del Poder Esccutivo. Todo ello sin perivicio de que, en caso de prolongarse en el tiempo, resulie perfectamente justificada Er exigencia de más precisa información, ante la posibilidad de que el Poder E'ecinivo, mediante la proloncación estuviese invadiendo la órbita del Podsr JudGai. De momenio tampoco aparece invadida esta órbita, puesto que no se ha negado el derecho de opción de salida o al menos, no aparece negada esta posibilidad.

La resolución de primera instancia confunde los requisitos de razonabilidad de las detenciones en virtud del ari, 23 constitucional con los recaudos del art.

236 del Códizo Procesal. lo cual teva a tener por no escrito el art. ?3 constitu cional. Contro! de racionalidad o razonabilidad, a mi juicio. implica claramente que el Poder Judicial cumpla con sir deber de controlar si el Poder Ejecutivo no está invadiendo su órbita indelegable bajo el pretexto del art. 23, por lo cual tiene el deber de exigirle mayores ¿lementos de juicio al Polter-Excutivo a medida que más grave es 0 se va volviendo la medida por él dispuesta, como de cuidar celosament: que no niegue ni cercene el derecho de opción de salida constitucional. Ese y no otro puede ser el sentido del art. 49 de la ley 23.09 al cual habría que agregar el control judicial acerca del cumplimiento de la prohibición de suprimir los Derechos Humanos no suprimibles conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, Interpretar la ley 23.098 como exigiendo los reguisitos del art, 236 del Código Procesal es pretender qu: tira ley nacional derozó el art. 23 de la Constitución Nacional y, en tal caso, que de ninguna manera se planica, lo inconstitucional sería la ley 23.095, como es obvio.

Está es la posición que h: venido sosteniendo durante el robierno constitucional derrocado en 1976, durante el réximen militar que terminó en 1953 y en la que persisto en el actual gobierno constitucional, Lamento que en los casos amteriores esta posición haya discustado a quienes presendían aniquilar a las personas en su existencia postulando e! poder omiimedo e incontrolado del Ejecutivo, como a los que pretendían aniquilar a tas personas en st co-existencia, postulando la total impotencia del Ejecutivo, pero en sama conciencia he creido y sigo creyendo que es la única solución jurídica es decir, respetuosa de la dignidad de la persona humana cuya existencia no puede entenderse de otra forma que como co existencia

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2292

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