tado sobre la materia (Fallos: 291:591 ; 298:172 ; sentencia dict:da en la causa "Beiral, Walter Abel", ya citada) y a justificar su aplicación en mérito a las circunstancias fácticas acreditadas en la causa.
3) Que, por último, en cuanto los recurrentes no desvirtúan de manera eficaz lo expresado por el a quo acerca de la inexistencia de elementos que demuestren de manera fehaciente que la fecha del acto impugnado no es cierta, no resultan atendibles los reparos que la cuestión suscita con base en la doctrina de la arbitrariedad, los que sólo ponen de manifiesto el distinto criterio de aquéllos con la solución adoptada, sobre la buse de la inteligencia que se pretende otorgar a los preceptos del código de rito que se invocan.
6) Que, en las condiciones señaladas, la invocación de derechos adquiridos y de garantías constitucionales que habrían sido vulneradas no guarda la necesaria relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento, en los términos exigidos por el art. 15 de la ley 48 para que proceda el recurso extraordinario.
Por cllo, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso de fs. 214/222 vta.
Josf SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
BANCO ODDONE sa.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.
Cuestiones civiles y vomerciales. Quiebra, Fuero de atracción.
En razón de haberse dictado la quiebra, los actos procesales de ejecución de sentencia realizados por el Juez laboral resultan manifiestrmente viola toríos del régimen legal vigente. Ello es así, pues de lo dispuesto por los artículos 136 de la ley 19.551 texto ordenado por decreto 2449/84) y 265 de la ley 20,734 CGexto ordenado por decreto 399/76), resulta que. en el caso de quiebra, la competencia de los jueces laborales para entender en les juicios que ante ellos se sustancian, concluye con la finalización de la etapa de conocimiento, por lo cual les está vedado realizar actos de ejecución forzada. A ello no obsta que el auto que declara la quiebra no se encuentre firme por haber sido recurrido. .
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1940
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