Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1750 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Blanco, Luis Oscar y Blanco, Víctor Hugo c/Estado Provincial", para decidir sobre su procedencia. | Considerando: | 19) Que contra la sentencia de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy (fs. 248/62) que rechazó la demanda incoada por los actores contra la Provincia, por cobro de daños y perjuicios provocados por la crecida del río San Francisco sobre sus propiedades, como consecuencia de la falta de terminación en tiempo oportuno. de la obra pública destinada a evitarlos, la actora dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja.

29) Que de las constancias de autos surge que la demandada, después de dictada la sentencia, dedujo aclaratoria a fs. 264 y, con tal motivo, ls actora requirió la suspensión de los términos para interpo:

ner el remedio federal, reclamo que reiteró a fs. 267, sin que cl tribunal lo acogiese porque entendió que aún no se había iniciado cel plazo para interponer el recurso extraordinario y que el expediente se encontraba en Secretaría (v. fs. 271).

39) Que, cabe recordar una vez más, el plazo para plantcar la apelación del art. 14 de la ley 48 es perentorio y no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales, según ocurre en el caso con la aclaratoria resuelta a fs. 272; de tal modo, el remedio federal resulta tardío por hallarse vencido con exceso el plazo previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 249:15 ; 251:231 ; 276:303 : 279:15 ; 281:267 ; 284:334 y otros).

4?) Que, en el caso, no corresponde apartarse del principio antedicho porque la resolución del a quo obrante a fs. 271 bis fue dictada a consecuencia del informe elevado por el oficial de justicia a fs. 271, del cual surge que la parte aquí recurrente se notificó de la sentencia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1750

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 208 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos