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Fallos: 306:69 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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su juicio, la innecesariedad de la legalización se circunscribe a aquellos casos en que la solicitud de extradición sea cursada por los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, lo que no ocurre en el caso; y, b) que de los elementos de juicio que se adjuntaran en apoyo del pedido no surge en qué consiste el delito atribuido al requerido de extradición, en qué circunstancias fue cometido ni en qué lugar ocurrió, omisiones que impiden conocer, cuando menos, si el Estado requirente es competente para juzgarlo.

Hn En lo atinente al agravio sintetizado en la letra a) del anterior apartado, estimo que el recurrente no ha conseguido conmover los fundamentos del precedente de Fallos 298:126 , dado que, en mi opinión, la doctrina allí fijada por V.E. no debe entenderse en el sentido de que la documentación tendiente a obtener la extradición deberá ser tenida por auténtica sólo cuando en clla aparezca la intervención de los respectivos cancilleres, sino que bastará para asignarle entera fe que denote su curso a través de los Ministerios a su cargo. Esa es la interpretación que cabe, pues, si se repara en cl resultado I de la sentencia de primera instancia en el caso de cita, se verá que el pedido de extradición de Juan José Acevedo Mesanza fue introducido de manera idéntica al presente.

Tampoco debe ser acogido favorablemente el restante de los agravios, toda vez que del propio exhorto de fs. 2 surge que el requerido "ha incurrido prima facie en un delito de rapiña", figura cuya descripción tiene prevista el allí transcripto art. 344 del Código Penal uruguayo, en tanto que la omisión de consignar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el hecho habría ocurrido, no constituye óbice para acordar el extrañamiento, conforme lo resolviera V. E. en Fallos: 236:306 .

Por otra parte, habida cuenta que la solicitud de extradición provien:

de un juez con jurisdicción en la ciudad capital del país requirente, incumbía a la defensa probar que, cllo no obstante, tal tribunal carece de competencia para el juzgamiento del delito que motiva su pedido.

En su mérito, opino que la sentencia de fs. 104 debe ser confirmada. Buenos Aires, 29 de noviembre de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-69

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