EXTRADICION: Extradición con puises extranjeros, Generalidades.
Si la naturaleza del hecho imputado surge del testimonio del auto por + cual se solicita la extradición y de la norma aplicable a aquél, la defensu no pudo hallarse impedida de conocerla, y a ello no obsta que en la ley nacional el hecho se castigue bajo un diferente nomen juris, cuando de la confrontación del artículo 344 del Código Penal uruguayo con el artículo 164 del Código Penal argentino permite razonablemente concluirse que, en sustancia, ambas disposiciones castigan la misma infracción penal.
DICGJAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El Procurador General de la Nación, por la intervención que le corresponde en la causa M. 652, L. XIX, de acuerdo con los arts. 39, inc. 49, de la ley 4.055 y 24, inc. 6, apartado b), del decreto-ley 1.285/58, a V. E. digo:
I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó (fs. 104) la sentencia del juez de sección (fs.
94), en cuanto hizo lugar a la extradición pasiva del ciudadano argentino Héctor Márquez o Héctor Vicente Márquez, requerida por la República Oriental del Uruguay, al atribuírsele la comisión en ese puís del delito de rapiña, según el art. 344 del Código Penal respectivo.
Contra esa decisión, interpuso el letrado defensor el recurso ordinario de apelación que prevé el art. 24, inc. 69, apartado b), del decreto-ley 1.285/58 (fs. 107), el que fue concedido (fs. 108).
Al fundar dicho remedio, el abogado de confianza se agravió de:
a) que la documentación acompañada por el Estado requirente carece de legalización, omisión que, conforme a jurisprudencia de V.E. que citó, conlleva al rechazo de la solicitud de extradición. A todo evento y haciéndose cargo de la doctrina más moderna que esta Corte sentara sobre el punto (Fallos 298:126 ), el apelante señaló que, aun a la luz de ella, el pedido es formalmente improcedente: Ello desde que, a
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:68
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