SANCIONES DISCIPLINARIAS (')
1. Los llamados de atención no constiuyen sanciones en los términos del art.
16 del decreto-ley 1.285/58, implicando sólo una observación que no se asienta en el legajo: p. 80.
2. En atención a lo solicitado por la parte recurrida en el sentido de que se aplique a los abogados de la actora la sanción prevista en el art. 53, inc. 5° in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por entender que los mismos no comunicaron al tribunal la muerte de su cliente acaecida el 9 de enero de 1983, habiendo deducido la apelación federal el 7 de marzo, corresponde pronunciarse de conformidad con lo resuelto provisionalmetne por el máximo organismo judicial provincial —quien entendió que debía considerarse prima fucie cumplida en término la prescripción de dicha norma, "toda vez que es atribución de la Corte Suprema Nacional, como juez del recurso, expedirse en definitiva sobre la concurrencia de tales recaudos"—, pues si bien el recurrido acompaña elementos demostrativos dz: la publicidad de la noticia del deceso del actor, de lo aportado no se desprende que necesariamente los letrados apoderados hayan tenido conocimiento de tal circunstancia en un momento distinto al que manifestaron en su descargo. En consecuencia, la comunicación al a quo de la muerte del poderdante fue hecha en término. y no cabe sanción alguna (Voto de los doctores José Severo Caballero y Augusto César Belluscio): p. 617.
3. Toda vez que el presentante ha utilizado términos que implican una falta contra la autoridad, dignidad y decoro del Tribunal. se resuelve ponerle ura multa de doscientos pesos argentinos (Sa 200) (art. 18 decreto-ley 1.285/58), que deberá ser satisfecha dentro del décimo día de notificado de la presente, depositando su importe a la orden de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuenta N 289/1 (Acordada del 20 Je diciembre de 1967 en Fallos: 269:357 ): p. 645.
4. Analizadas las expresiones del peticionante a la luz del contexto general de la presentación, cabe concluir que aquéllas no poseen entidad suficiente como para que la Corte haga uso de sus facultades disciplinarias. Pese a ello, y en alención a que los términos utilizados no guardan el estilo que es dable exigir a los escritos judiciales, esta circunstancia debc ser puesta en conocimiento del firmante para que evite su repetición en lo sucesivo (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 645.
S. Corresponde disponer la cesantía del Oficial Notificador que, no obstante su antigiiedad en la Justicia, evidenció un inadmisible desconocimiento de las normas reglamentarias, una desaprensiva conducta con respecto a los derechos de los justiciables y una injustificada ausencia de sus tareas, a pesar de haber sido intimado a concurrir a la Oficina. Máxime si de la lectura del legajo personal del empleado, surge que aquél ha dado reiteradas muestras de falta de contracción al trabajo e indolencia en la tramitación de sus células: p. 1253.
6. La sentencia que —al modificar la resolución del Tribunal de Etica Forense que canceló la inscripción de un abogado— suspendió al recurrente por el plazo de tres años a partir de la "toma de razón", en la matrícula de profesionales, se aparta del principio de legalidad de la pena (art. 18 de la Constitución Nacional) y no cumple con los requisitos de validez propios de las senten1) Ver también: Abogado, |; Constitución Nacional, 87; Empleados públicos, 9, 19; Medidas disciplinarias, 3; Recurso extraordinario, 234, 306, 397, 469, 530, 657. 837; Superintendencia, 7.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2573
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