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Fallos: 306:255 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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las exenciones de las leyes nacionales en materia de sellado y tasa judicia!, lo que no acontec: con el letrado respecto de cuya conducta se dispuso el examen por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Etlo así, pues las actuaciones seguidas ante organismos que ejercen el poder de policía de las profesiones reglamentadas no se encuentran comprendidas en el art. 2. inc. g) de la ley 21,859, RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

No obsta a la exigencia del depósito la aducida ilegalidad e irrazonabilidad del pronunciamiento impugnado. Elio es así, toda vez que esa carga constituye un requisito de admisibilidad de la queja, de modo quz su cumplimien to es un presupuesto para el examen de su presedencia.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Varias.

La tacha de inconstitucionalidad que se opone a la carga del depósito en la queja, con base en la desproporción que mediaría en el caso entre el monto de aquél y el de la condena es infundada, al no efectuarse un cálculo siquiera aproximado de la indexación de este último importe y de sus intereses, lo que resulta necesario a fin de apreciar, en términos concretos, la alegada desproporción, para luego juzgar si ella infringe las normas constitucio nales invocadas,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1984.

Autos y Vistos:

La exigencia del depósito previo, en las quejas por denegación de recursos ante esta Corte, resulta del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no de las leyes nacionales en materia de sellado y tasa judicial, a las cuales aquel precepto sólo se remite para incorporar la nómina de exenciones que éstas contemplan. Tal exigencia se impone, además, con relación a actuaciones ante la justicia federal, regidas por dicho Código, como son las referidas quejas. No se trata, pues, de la aplicación de leyes nacionales locales en la jurisdicción provincial donde tramita el juicio principal.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-255

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