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Fallos: 306:2299 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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lo 344 del Código Penal uruguayo con el artículo 164 del Código Penal argentino permite razonablemente concluirse que, en sustancia, ambas disposiciones castigan la misma infracción penal: p. 67.

Copias 2. La exigencia de que con la solicitud se agrupe "copia de las disposiciones legales aplicables al hecho imputado" tiende a poner en condiciones al tribunal del país requerido de resolver si el hecho es alguno de los comprendidos en el art. 6 del Tratado de Extradición con Italia (aprobado por ley 3.035). En consecuencia, a efectos de esa convención sólo resultan indispensables las normas legales que califican el hecho como delito, las que pueden influir en la pena que a éste corresponde y las que permiten su clasificación como infracción sujeta a pena simplemente correccional: p. 386.

Prescripción 3. Corresponde rechazar el agravio fundado en el presunto defecto formal del que adolecería el pedido de extradición por no haberse acompañado testimonios de las disposiciones legales aplicables al instituto de la prescripción. Ello así, pues el Tratado de Extradición con Italia no lo exige expresamente, si se presume que aquélla ha ocurrido, su prusba incumbe a quien la alega por tratarse de una excepción, máxime si se tiene en cuenta que las acciones penales no habrían prescripto de conformidad con la legislación penal argentina, caso en el cual la Corte se habría encontrado obligada a su aplicación de oficio: p. 386.

Competencia de tribunal extranjero 4. No corresponde acoger el agravio fundado en el presunto defecto del que adolecería la solicitud de extradición a la cual se le atribuye un "laconismo" que impediría conocer en qué consiste el hecho atribuido al imputado, en qué circunstancias se cometió, y dónde ocurrió, para juzgar si el Estado requirente tiene competencia para juzgarlo, si los extremos de los artículos 19, inc. 3, y 30 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, se satisfacen con el testimonio de la ley penal aplicable y el auto de procesamiento, de manera que si se presume la incompetencia del tribunal requirente, su prueba incumbe a quien la alega, por tratarse de una excepción, máxime cuando de autos no surgen elementos que permitan suponerla Y que, en consecuencia, se encuentre afectada la scheranía de la Noción: p. 67.

Procedimiento 5. A los fines de tener por auténtica la documentación tendient: a obtener la extradición no obsta el hecho de que la solicitud no sea personalment: cursada a la autoridad judicial por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Nación, sino por un funcionario de dicho Ministerio, a Cuyo alcance se encuentra el comocimiento de la investidura y acreditación del Embajador extranjero que introduce el pedido de extradición. Ello se funda en la mejor consecución de los actos de asistencia jurídica internacional: p. 67.

6. El convenio suscripto con la República Oriental del Uruguay el 7 de septiembre de 1903, aprobado por ley 4.329, trasunta la voluntad de ambos gobiernos de prescindir de una exigencia simplemente formal, de manera que cuando la doCumentación tendiente a obtener la extradición es introducida por la vía del Ministerio de Relaciones Exteriores que la lleva a la justicia competente, ésta debe tenerla por auténtica sin más requisitos, pues aquélla se encuentra al amparo de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2299

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