mento en tales disposiciones la Aduana de Rosario dictó las resoiuciones intimatorias que motivan el conflicto.
10) Que el conjunto de disposiciones reseñadas demuestra que el sistema excepcional de reducción de los derechos especiales móviles, creados por la ley 19.503, aplicable a operaciones de exportación en virtud de la reglamentación impuesta por la resolución conjunta MHF N° 93 y MC N9 633, reposaba en la reunión de dos elementos esenciales. Por una parte, el oportuno acogimiento al régimen, que dependía de Ja voluntad de los exportadores; y por otra, el reconocimiento a cargo del Estado Nacional de la existencia y magnitud del quebranto habido en la operación de venta al exterior.
11) Que no se controvierte que la actora, durante el tiempo de vigencia de la citada disposición legal, se acogió a su régimen en relución con las exportaciones de cereales que se cuestionan, afianzando las sumas correspondientes a derechos móviles en oportunidad de realizar los embarques, ya que la Comisión Interministerial creada al efecto no se había expedido sobre la existencia de quebrantos. Tampoco se halla en tela de juicio que en diversas oportunidades instó administrativamente al Poder Ejecutivo para que resolviera sobre la reducción solicitada.
12) Que, en tales condiciones, no cabe sino señalar que, al momento de verificarse el hecho imponible aduanero por el registro de la exportación para consumo (arts. 128 y 129 de la Ley de Aduana, t. o. en 1962, modificada por la ley 19.890, a los que remite el art. 6? de la ley 19.503), la determinación del tributo debía realizarse teniendo en consideración el régimen especial vigente, que mandaba reducirlo en supuestos en que se adujera y comprobara la existencia de quebranto en la operación comercial, y si por una demora imputable a la administración ello era materialmente imposible, cabía la posibilidad —ejercida en el caso— de realizar la exportación afianzando el pago de los tributos hasta tanto se expidiera el organismo técnico.
13) Que lo dicho surgc de una prolija lectura e interpretación de las normas supra transcriptas en cuanto permiten advertir que los arts. 49 y 59 de la resolución conjunta MHF N° 98 y MC N° 633, unidos a lo preceptuado en las resoluciones conjuntas citadas en los considerandos Nros. 6? y 79 de este pronunciamiento, en punto a las
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2099
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