no existiría sin que se encuentre en vigencia la aplicación del iributo mismo.
Agrega que el régimen allí establecido se integra con los arts. 128 y 129 de la Ley de Aduana, circunstancia de la que se extraen dos importantes consecuencias: a) que del urt. 6 de la resolución conjunta del 9 de diciembre de 1972 resulta que el tributo no se aplica a los permisos oficializados antes de su entrada en vigencia; b) que dicha norma no se refiere a los arts. 40 y-59 del mismo cuerpo, ya que si son exigibles los tribuios aplicables al momento de la oficialización del permiso y el art. 4 confiere una posibilidad de reducción y no una reducción cierta, lo exigible, en tal momento, es la totalidad del tributo.
De ello se sigue, según sostiene, que si se logra la reducción del gravamen luego del registro del permiso. ella será aplicable a los casos en que no se hubiera concretado el embarque, pero no a los embarques cumplidos antes de esa fecha, pues ello contravendría lo dispuesto por el art. 128 de la Ley de Aduana, A mi modo de ver, el remedio interpuesto es procedente desde el punto de vista formal, en la medida cn que cuestiona el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal y lo resuelto ha sido con trario 4 las pretensiones de la recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, no comparto las críticas efectuadas por el organismo aduanero. En primer término, considero que lo dispuesto en el art. 6 de la Resolución Conjunta 95 y 633/72 (M.H.F. y M.C.). no se encuentra referido exclusivamente a los gravámenes estabiecidos en los arts. 29 y 39 de ese cuerpo, sino a todo el articulado del mismo, incluido el beneficio del art. 49. Así lo pienso, pues cuando a! redactar dicha resolución se ha querido hacer referencia exclusiva 2 determinada norma se lo ha expresado con claridad, como es el caso del art, 59, Por el contrario. en la norma cuyo alcance se discute se hace referencia a "lo establecido en la presente resolución" frase que impide, en mi criterio, discriminar entre los distintos preceptos que la integran.
A ello debo añadir, que dicho ordenamiento consagra en favor de los exportadores un derecho a la reducción de los tributos establecidos en los arts. 29 y 39, en la medida en que éstos les ocasionen quebrantos
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2094
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