en virtud de las diferencias entre los costos de compra en el mercado interno y los precios netos de venta al exterior.
Creo que esto debe tenerse presente para desvirtuar el distingo efectuado por la apelante entre posibilidad de reducción y reducción cierta. La mera existencia del quebranto torna obligatorio para el Estado la disminución de los derechos móviles a los que se encontraba sujeta la exportación, así lo indica el art. 49 al establecer que "los ministerios de Comercio, de Hacienda y Finanzas y de Agricultura y Ganadería reducirán para cada caso en la medida adecuada" el gravamen correspondiente.
Por el contrario, la discrecionalidad del Poder Administrador se limita a la medida de la reducción, tal como se desprende del art. 4? in fine.
Sin perjuicio de ello, estimo oportuno resaltar que la actitud adoptada ahora por el Estado Nacional, no se compadece con la asumida ante la petición concreta efectuada por la firma exportadora presentada en autos y por otras que se encontraban en similares condiciones. Puede verse en tal sentido la resolución eonjunta 4 (M.A.G.), 21 (M.H.F.) y 783 (M.C.) del año 1973 y especialmente las actuaciones que obran er:
el expediente 10.753 agregado por cuerda, que culminaron con el dictado de la resolución 785/74 del Ministerio de Economía. De estas últimas considero que revisten importancia el Memorando N9 292 del Director Nacional de Impuestos de fs. 23/25 y el N9 386 del Secretario de Estado de Hacienda de fs. 26.
Por lo demás, estimo que cl criterio sustentado por la recurrente colocaría el efectivo reconocimiento de las franquicias otorgadas por el ordenamiento jurídico en manos de la voluntad del Poder Administrador, por cuanto bastaría dilatar la resolución del tema hasta el momento del embarque de la mercadería y luego invocar la existencia de una mera expectativa o posibilidad no ejercida en término.
Esto último implicaría desconocer las modalidades del comercio internacional y la morosidad en resolver una petición concreta que en el sub lite resulta atribuible en forma exclusiva a los organismos estatales encargados de la aplicación de la norma (ver considerando TI. 1 de fs. 8 del dictamen del Subprocurador del Tesoro de la Nación).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2095
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