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Fallos: 306:2046 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1984.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente causa se inició ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N9 2 de General Roca, Provincia de Río Negro, con motivo de la denuncia formulada por Carlos A. Olavarrieta, quien inpuló a Héctor Rubén Fernández haberle dado en pago de su producción frutai —entregada con anterioridad a ese acto— un cheque de terceras personas librado contra la sucursal Lanús del Banco Supervielle Société Genérale, que resultó rechazado por haber mediado contraorde » de pago por extravío. El juez provincial declaró su incompetencia po entender que se trataba del delito de frustración maliciosa de pago de cheque —art. 302, inc. 39, del Código Penal—, respecto del cual reputó competente al juez de la Provincia de Buenos Aires con jurisdicción en el domicilio del Banco girado. Este último calificó al hecho como estafa, y devoivió la causa al juez que previno por tener jurisdicción sobre el lugar de la entrega del valor. Entre ambos magistrados se trabó la contienda negativa de competencia que toca a esta Corte dirimir (confr. fs. 69, 78/78 vta. y 79).

Que surge claramene de autos que la entrega de la orden de pago se efectuó con posterioridad a que el denunciante depositara su producción frutal en el lugar señaledo por Fernández (confr. los dichos del denunciante a fs. 1/1 vía., y las fechas del cheque que corre a fs. 2, y de las facturas de fs. 8/25), circunstancia que permite descartar la configuración del delito de estafa, por cuanto la entrega del cheque no fue la determinante de la tradición previa de los productos, y no se evidencia, al menos por ahora, que ella haya obedecido a algún ardid. Por el contrario, ya sea que en definitiva se determine la comisión del delito previsto en el art. 302, inc, 39, del Código Penal, o que se acredite el hurto del cheque firmado en blanco como lo señalan el librador y el otro cuentacorrentista (fs. 74/75 via. y 72/73, respectivamente), en ambos casos correspondería entender a la justicia de la Provincia de Buenos Aires puesto que allí se hizo efectiva la contraorden de pago, y también allí se habría cometido la sustracción del cheque.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2046

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