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Fallos: 306:2043 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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ciones de derecho público (confrontar cláusulas segunda, tercera, incs.

f y k, cuarta, inc. f, quinta, séptima y octava). A ello debe sumarse cl examen del reglamento de contrataciones aprobado por decreto 1612/75 fs. 279/287), de la ley 21.712 (fs. 125/129) y de los actos administrativos de fs. 118/119, 120 y 121.

49) Que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la norma que establece la competencia federal en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte, en cuanto tiene fundamentos en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser prorrogada por sus titulares (Fallos: 258:116 ; 269:431 ; 280:62 ; 294:62 , entre otros). En estos casos la prórroga de jurisdicción es válida porque ratione personae y no ratione materiae.

59) Que tal doctrina no resulta aplicable cuando —como en el sub examine— la competencia federal corresponde no sólo por razón de la persona (art. ?', inc. 6, de la ley 48) sino por el carácter contenciosoadministrativo de la causa judicial, que está dado por la circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública y, fundamentalmente, por la naturaleza de las normas que han de utilizarse para resolver el pleito (art. 29, inc. 1, de la ley 48 y art.

45, inc. a), de la ley 13.998.

6) Que, en tales condiciones, corresponde atribuir competencia al fuero contenciosoadministrativo (doctrina de la sentencia del 26 de abril de 1984 in re "Gas del Estado Sociedad del Estado c/Lindoro 1.C.S.A. s/ordinario" Comp. 508).

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General en sentido concordante, se declara que debe entender en esta causa el Juzgado Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal que corresponda por razón de turno. Remítanse las presentes actuaciones a la Cámara respectiva. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Ne 7.


GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CAB:-

LLERO — CARLOS S, FAYr — AUGUSTO
César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2043 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2043

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