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Fallos: 306:1586 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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y se diferencian del tenedor del bien inmueble en el que se instala una estación de servicio o boca de expendio "en virtud dc un compromiso de prestación de servicios asumido con las empresas", a quien se designa "expendedor" (resolución citada, Cap. I, pto. 4.9).

10) Que distinto al significado que se precisó en cl punto 7 que antecede, es el que cabe atribuir —en el contexto normativo que se analiza—, a la transferencia como hecho que da lugar al nacimiento de la responsabilidad, asignada a las empresas, de ingresar el gravamen con arreglo a las prescripciones legales y reglamentarias. En efecto, dicha transferencia consiste en la entrega material de los combustibles a las instalaciones autorizadas al expendio, oportunidad en la que se encuentran verificados todos los elementos necesarios para el cálculo del tributo y que es la última ctapa de comercialización en la que intervienen las empresas que operan a través de terceros, a partir de la cual los combustibles están en condiciones de ser adquiridos por los usuarios.

11) Que en tal sentido y con sustento en la facultad reglamentaria que le acuerda el art. 79 de la ley 11.683 (t.o. en 1968), el organismo recaudador dispuso que los responsables deben determinar el gravamen mediante declar:ción jurada (resolución general 1210/68) e ingresarlo "hasta el día 7 del segundo mes siguiente al de las transferencias de los productos" (resolución general 1476/72), concediendo así un plazo en el que razonablemente cabe inferir que se produce la percepción del precio de venta, deducida la bonificación que corresponde a los expendedores y que en los períodos de que trata cl sub examine también era fijada por el Estado.

12) Que la obligación que incumbe a los responsables alcanza a la totalidad del gravamen cuyo monto resulte de calcularlo de acuerdo al art. 17 de la ley 17.597, o sea mediante el procedimiento de multiplicar la cantidad de litros entregados por la diferencia entre el precio oficial de venta al público y el valor de retención, vigentes al momento en que se configura el hecho imponible, En tales condiciones, frente a la modificación de dichos precios, las diferencias que —deducido el valor de retención— se originen con respecto a las existencias de combustibles en los depósitos de las instalaciones autorizadas al expendio, no constituyen un beneficio a favor de los revendedores al margen de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1586

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