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Fallos: 306:1518 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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16, primera parte, de la ley 48. Costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas. Hágase saber.

GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CaBALLERO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGusro CÉSAR BELLUSCIO — ENRI
QUE SANTIAGO PETRACCHI,

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAY
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámera Nucional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó el rechazo de la homologación del acuerdo resolutorio ofrecido por la fallida, ésta dedujo recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la gravedad institucional del caso y denegado respecto a la arbitrariedad articulada, lo que motivara el pertinente .ecurso de hecho: razones de economía procesal y en virtud de la relación existente, tornan conveniente la resolución conjunta de ambos expedientes, 2) Que el a quo, para arribar a la conclusión que motiva los agravios de la fallida, sostuvo, por mayoría, que resultaba impreciso y falto de realismo el plan de factibilidad propuesto en la junta de acrecdores, siendo insuficiente el estudio técnico presentado en su apoyo.

En tal sentido, señala que el análisis fue expuesto por un grupo de especialistas para demostrar la viabilidad del plan de pagos original (plazo de 10 años y una tasa de interés reducida), pero que la propuesta votada en la asamblea del 16 de diciembre de 1981, al reducir el término 1 7 años y elevar la tasa de interés al 6 anual sobre las deudas, no puede sustentarse en aquél, que si bien guarda coherencia entre la estimación de los ingresos y la de los desembolsos que calcula, lo hace presuponiendo índices de rentabilidad que las empresas de la faltida no habían alcanzado en los períodos inmediatamente anteriores a la fecha de su cierre: respecto de los reajustes que se habrían efectuado para adaptarlo a la nueva propuesta, dice el a quo que no son convincentes pues parten de una hipótesis de actividad industrial que en la práctica sería difícil mantener. Tanto el estudio técnico principal, como su am

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1518

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