el marco de lo opinable en una materia reservada a los jueces de la causa, 4) Que el voto de la mayoría funda su negativa a homologar el acuerdo en dos consideraciones principales. La primera está motivada por la imprecisión y falta de realismo que atribuye al plan de factibilidad propuesto en la junta de acreedores, así como por la insuficiencia del estudio técnico presentado en su apoyo. Señala que el análisis fue presentado por un grupo de especialistas para demostrar la viabilidad del plan de pagos original, que preveía un plazo de 10 años y una tasa de interés reducida, pero que la propuesta votada en la asamblea del 16 de diciembre de 1981, al reducir el término a 7 años y elevar la tasa de interés al 6 anual sobre las deudas, no puede sustentarse en el mismo estudio. Este, además, si bien guarda coherencia entre la estimación de los ingresos y la de los desembolsos que calcula, lo hace presuponiendo índices de rentabilidad que, según la sentencia, las empresas de la fallida no habían alcanzado en los períodos inmediatamente anteriores a la fecha de su cierre; y en cuanto a los reajustes que se habrían efectuado para adaptarlo a la nueva propuesta, señala que no son convincentes pues parten de una hipótesis de actividad industrial que en la práctica sería difícil mantener. Tanto el estudio técnico principal, elaborado por el equipo del doctor Guadagni, como su ampliación, presentada a fs. 14.002 de los autos de la quiebra, no conforman, a juicio de la Cámara, un plan cierto de operaciones que comprometa a la fallida ya que, en realidad, se limitarían a proponer un conjunto de alternativas indeterminadas.
59) Que el segundo orden de consideraciones que desarrolla la sentencia se refiere a los efectos que asigna a las modificaciones que se habrían introducido con posterioridad a la aceptación de la propuesta. Según el a quo, lo manifestado por la fallida, en la audiencia convocada el 24 de septiembre de 1982, en cl sentido de que afectaría la totalidad de lo obtenido por la venta de los denominados bienes no productivos, a la puesta en marcha de las plantas fabriles, configura una modificación indebida de la cláusula sobre disposición de activos votada en el acuerdo, donde se convino que sólo se destinaría a la formación del capital de trabajo, aquello que se obtuviera, por la venta de los bienes, en concepto de pago al contado, parte que, se
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1512
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