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Fallos: 306:1504 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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tación, el que resultó aprobado en los porcentajes ya indicados. Considera pues la apelante, que volver ahora sobre el asunto y pretender que lo que se votó con el carácter de mejora es en realidad algo ilícito, que califican los jueces como regateo, es —consideran— alzarse contra uno de los principios básicos del ordenamiento jurídico, como es el de la cosa juzgada.

XXIV
Los jueces en el considerando 24 de la sentencia afirman que otra de las causas que justifican la subsistencia de la quicbra consiste en la posibilidad de indagar en profundidad lo sucedido en ocasión del desagrupamiento del Banco Internacional, por cuanto la homologación del concordato impediría plantear en justicia la revisión de es: negocio, ya que, aun en el supuesto de que el concordato fracasase y se retornara 3 la quiebra después de los tres años de espera, habrían prescripto las acciones de revisión subre aquellos negocios. La fallida se agravia alegando que el Banco Internacional perteneció a la firma Centuria S.A. Financiera que no está en quiebra, es decir, que tiene una posición que la sitúa fuera de la jurisdicción de los jueces actuantes en el presente. En consecuencia, las eventuales acciones de revisión —señala— sólo podrían plantearse si la firma Centuria S.A. Financiera fuese declarada en quicbra y sólo después de ello sería quizás viable una acción de la masa contra el Banco Central basado en el reclamo de la entrega de lo que corresponda en concepto de precio de venta de las acciones del Banco Internacional a un tercero.

En la actualidad, pues —siguc arguyendo— no resulta de influencia respecto de este negocio la circunstancia de la aprobación o no del concordato en análisis, con lo que se destaca que la mayoría del tribunal excede claramente el ámbito de su jurisdicción y actúa sin competencia para hacerlo en esta cuestión.

XXIV bis En el acápite 58 (pág. 110) de su recurso extraordinario, la fallida enumera una larga lista de omisiones en las que a su criterio incurrieron los jueces de Cámara por no tratarle cuestiones esenciales planteadas en el respectivo memorial de agravios y a cuyos términos, por razones de brevedad, me remito.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1504

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