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Fallos: 306:1500 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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de obtener de tal Banco prefinanciación de futuras exportaciones, carece de real apoyatura. Además de considerar que tal cuestión resulta un hecho insignificante e insustancial, la apelante considera que el tema ha sido tratado arbitrariamente por los jueces, toda vez que existe una carta del Banco Dibeag a fs. 14.275 que no ha sido impugnada y que la cuestión relativa al domicilio de dicho Banco se explica fácilmente porque no tiene domicilio en el país sino en la República de Panamá conforme lo acredita. Pero, sin perjuicio de ello, la empresa Sasetru —afirma la recurrente— no se va a salvar con el prefinanciamiento de Dibcag ni se va a hundir por falta de él. Mucho más importante —dice—, es la concreta propuesta de Richco y acerca de la cual el fallo guarda completo silencio. La propuesta de Richco que fue recomendada por la Unión de Bancos Suizos, conforme lo dice la recurrente a fs. 77 en su recurso, consiste en brindarle apoyo a la fallida para la concertación de un contrato de compra por el término de tres años y por volúmenes significativos así como un acuerdo de comercialización para disponer de la representación internacional del grupo, e igualmente abrir a favor de la fallida las correspondientes cartas de crédito, previamente a los embarques de las mercaderías, en forma irrevocables a través de Bancos internacionales de primera línes y que podrían ser negociadas con proveedores y Bancos locales, todo lo cual representan —estima— una concreta prefinanciación de exportaciones. Esta última oferta consta en una carta del 24 de septiembre del año 1982 que Richco S.A. envió a la fallida y que está incorporada a una carpeta que el tribunal se negó a agregar al expediente.

XX
Según la recurrente, la mayoría del tribunal atribuye a la fallida la pretensión de requerir a los acreedores laborales una remisión de sus créditos salariales o indemnizaciones, a cambio de su reincorporación a la empresa. Sostienen los jueces —dice— que la referida solución sería inconveniente para los asalariados, pues lo que a éstos convendría sería que les pagaran sus indemnizaciones y buscar otro empleo. Sostiene la fallida que el argumento es arbitrario, toda vez que no se trata que la empresa en quicbra requiera cierto tipo de remisión a sus acreedores laborales sino que son los acreedores los que a través de su apoderado doctor Roberto Colombo expresaron la intención de desistir de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1500

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