apelante que la mención de estos dos antecedentes por el a quo resulta arbitraria puesto que los actos a que alude son anteriores a la quiebra, y ajenos a ella, es decir, que no guardan relación alguna con el presente juicio ni con la competencia que en él ejercen los jueces sentenciantes.
En lo que se refiere al presente juicio —continúa— existe pronunciamiento judicial firme (fs. 11.374), según el cual las que en la especie se sometieron a consideración de los acreedores, no han sido otra cosa que mejoras encuadrables en el ámbito del art. 43, de la ley 19.551 y lo propio cabe decir de las que se introdujeron en la audiencia de diciembre de 1981, xv Los jueces consideran, con relación a la interpretación de la cláusula del 10, que la deudora pretendía vender bienes menores de fácil realización y dejar indisponibles las llamadas plantas fabriles, asignando a éstas elevados valores. Estiman aquéllos que las ventas de estas plantas resultarían arduas porque, como se inferiría de los mismos dichos de la fallida los activos más valiosos se encontraban en construcción, esto es, que la masa restituiría bienes liquidables fácilmente para mantener como garantías grandes plantas inconclusas. Se agravia la fallida porque estima que la decisión de vender los bienes calificados de menores no se debe a un simple capricho suyo sino a la particular circunstancia de que se trata de bienes improductivos o prescindibles cuya enajenación no afectaría la buscada reactivación industrial; sostiene, asimismo, que la retención de las grandes plantas fabriles tampoco es caprichosa ya que consituyc uno de los aspectos claves del plan que busca, por encima de todo, la reconstrucción de su complejo industrial. Lo curioso de la situación —dice— es que el juez de primera instancia reprochó a la fallida porque proyectaba vender demasiado, en tanto qu:
ahora la Cámara sostiene que lo reprochable es justamente lo contrario.
Lo que el tribunal no ha considerado y de ello se quejan los apelantes, es que las condiciones actuales del mercado obligan a descartar la posibilidad de precios razonables en la venta de los activos fabriles, situación que fue considerada, según dice, por el síndico, la minoría y el señor Fiscal de Cámara, quien, según advierte, consideró a fs. 14.558 plausible que se postergara la venta de plantas o activos de lo que sólo se dispondrá en la medida de su innecesariedad, a los fines de las acti
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1496
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