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Fallos: 306:1473 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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que dicha interpretación ha de formularse. De ello se Sigue, que si el temo legal aplicable permite al intérprete un amplio marco de decisión, como en el caso del art. 61 de la ley 19.551, el requisito de objetividad sólo se cumple si la articulación del dictun remite, antes que a los valores personales del juzgador, a los que apoyan la doctrina y la jurisprudencia de su poca, que revelan la trama de un sistema acerca de cuyos méritos no incumbe a los magistrados judiciales pronunciarse, RECURSO EXTRAORDINA RIO: Requisitos propios, € "uestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Si lejos de haber guiado su fallo por uno de los principios rectores establecidos por la ley —el que manda tomar como guía la conservación de la empresa— el Magistrado cuyo voto concurrió al rechazo de la homologación del acuerdo se ha arrogado en el caso atribuciones claramente adVersas a esa paula, y ha declarado haber procedido deliberadamente de esa manera, ello configura un clarísimo ejemplo de arbitrariedad en cuanto revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley que debió haberse aplicado y una clara transgresión de la garantía de la defensa en juicio (ari, 18 de la Constitución Nacional) que integra la imparcialidad judicial —aquí preterida— como uno de sus Pilares básicos.

CONCURSOS
Si bien la ley 19.551 en Su exposición de motivos enuncia entre los principios generales orientadores, la conservación de la empresa en cuanto actividad útil para la comunidad ya que su supervivencia interesa al bien común, tal principio no es absoluto, y sin perjuicio de <«u relevante imporlancia, no es un fin en sí mismo: es por el contrario el medio en virtud del cual los jueces deben tutelar más adecuadamente los intereses en juego (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt).

CONCURSOS,
Si los jueces —al rechazar la homologación del acuerdo resolutorio— se encontraron ante un grupo empresario de envergadura con su actividad productiva ya paralizada, los puestos de trabajo perdidos, el desasosiego social ya producido y afectado el normal desenvolvimiento económico de la comunidad, la Propuesta efectuada no puede considerarse como el medio mediante el cual la empresa continuaría su actividad sino como una "chan ce" que brindarían los acreedores —la comunidad política en definitiva— a un grupo empresario —igual o distinto a aquél que motivara la situasión de falencia— para iniciar una actividad económica. con posibilidades inciertas. como toda actividad de esta naturaleza, razón por la cual

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1473

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