— 29) Que los agravios de la apelante, referentes a la inclusión del "valor llave" en el monto de la indemnización debida a la actora, resultan incficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y público local, materia cuya decisión compete a los jueces de la causa y resulta ajena, en principio, al remedio del art. 14 de la ley 48.
39) Que, por lo demás, las objeciones de la recurrente, limitadas a la cita de algunos precedentes del Tribunal —en anteriores composiciones— donde se habría denegado tal indemnización, sólo traducen un criterio distinto al del a quo y en modo alguno llegan a desvirtuar sus fundamentos de orden fáctico y jurídico en punto a considerar dicho rubro como valor incorporado al patrimonio de la sociedad, titular del negocio, 49) Que, en tales condiciones, corresponde rechazar la presente queja, dado que no se advierten en la sentencia fallas graves de fundamentación que justifiquen la tacha de arbitrariedad invocada ni que las Earantías constitucionales que se dicen Vulneradas guarden nexo direc1o e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).
Por cello y habiendo dictaminado el señor Procurador General se desestima la queja.
GENARO R. CARRIÓ — los SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYT (en disidencia)
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MiNnISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYr Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que —al modificar en forma parcial el fallo de primera instancia, que había hecho lugar a la expropiación— elevó el monto del resarcimiento a favor de la actora, la demandada dedujo recurso extraordinario Cuyo rechazo origina la presen1e queja.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1399
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