Al resolver en definitiva el a quo analiza tres puntos que se concatenan, para concluir en la imposición de la sanción de apercibimiento, a saber: a) la inexistencia de antecedentes de la actora; b) la meritación Ge la conducta, que califica de falta leve, y €) el encuadramiento legal del comportamiento de la actora, estimando que en el caso no existe, por la conclusión de lo tratado en el punto anterior, libertad de elegir, por lo que decide la aplicación de la sanción de apercibimiento, mm Contra ese pronunciamiento se alza el Instituto Nacional de Vitivinicultura por vía de apelación extraordinaria argumentando, en síntesis, que a) la calificación de falta leve que otorga el a quo a la con-' ducta de la actora no se compadece con lo dispuesto por el art. 14 de la ey de vinos y atenta contra todo el sistema, que se apoya, básicamente, en el análisis químico oficial como medio fundamental del ejercicio de control que compete al Instituto b) la inexistencia del aspecto reincidental, como fundamento de la resolución administrativa toda vez que su aparente inclusión responde al error material de haber omitido el adverbio de negación; c) el exciso jurisdiccional que importa la "plicación por el tribunal de una determinada sanción, sustituyendo el rel de la autoridad de aplicación, pues el juzgador sólo debe limitarse u revocar o corrobor la decisión administrativa o de lo Contrario, como En el caso, se quiebra cel principio de división de poderes. Agrega, por a revocar o corroborar la decisión administrativa o de lo contrario, como la impuesta, pues ello es, en alguna medida, facilitar el paso por encima O fuera de la norma.
17 El debate relacionado con la valoración de la reincidencia la resolución administrativa remite a un punto de hecho que, a mi juicio, ha sido resuelto sin exceder los límites de las facultades de los jueces ordinarios para este tipo de cuestiones.
Considero, en cambio, que el recurso es procedente en la medida En que el apelante sostiene que la conducta incriminada no debe ser
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1327
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