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Fallos: 306:1269 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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En efecto, no se advierte que del juego de los arts. 6? y 79 de la iey 21.839 pueda extraerse como conclusión la posibilidad de que en atigún caso, en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios puedan ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala. Por tanto, si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno Federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el Icgítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución. En cl cso, el a quo ha derogado prácticamente el citado art. 7 —aplicable en el sub lite por imperio del art. 28 del mentado arancel—, lo que no se compadece con la misión judicial, ya que la hermenéutica de las leyes debe practicarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilic y deje a todas con valor y efecto (Fallos:

289:185 : 292:211 ; 294:223 : 296:372 , entre otros).

59). Que la interpretación postulada encuentra sustento en el mensaje que acompañó al proyecto de la ley 21.839, en el cual se alude a que las bases sentadas en el capítulo I del título II de aquélla, que habrán de considerarse para fijar los honorarios respectivos, son las "que permitirán «1 los jueces moverse dentro de los topes mínimos y máximos permitidos", lo que —por otra parte— no significa innovación alguna respecto del régimen anterior, resultante del decreto-ley 30.439/44 ratificado por ley 12.997 y modificado por ley 14.170. Además, si se tiende a la redacción del art. 7, en cuanto dice que "los honorarios...

serán fijados entre el once por ciento (11) y el veinte por ciento 20)... no cabe duda de que se trata de una atribución que los jueces sólo pueden cjercitar dentro de esos límites cuantitativos. Ello, Claro está, sin perjuicio de las reducciones que pudieran corresponder por aplicación de las restantes normas de la ley arancelaria que así lo autoricen (ver. arts. 49, 34, 37).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gencral, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden teniendo en cuenta que lo resuelto implica | dejar de lado la anterior jurisprudencia del tribunal sobre el punto.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1269

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