determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, en razón de su carácter fáctico y procesal, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:
255, 302; 299:307 ; 300:295 y 302:1135 entre otros).
En este aspecto, considero del caso recordar que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ni sustituir a los jueces de la Causa en cuestiones que les son privativas (Fallos: 297:173 , 299:229 ; 300:521 ; 301:449 y 302:236 ), ni autoriza tampoco a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte para resolver cuestiones no federales Fallos: 300:61 y 671 y 302:253 ).
Por cllo, estimo que debe rechazarse esta presentación directa.
Buenos Aires, 18 de octubre de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. c/Agua y Energía Eléctrica Soc. del Estado", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal (fs. 1318 de los autos principales), que modificó los honorarios de los profesionales de la actora y peritos intervinientes en el juicio regulados en primera instancia (a fs. 1300 y 1303), la demandada interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a esta presentación directa (fs. 1324 y 1346).
2") Que encontrándose en trámite el recurso de hecho incoado, la demandada depositó y dio en pago la totalidad de las sumas fijadas en dicho pronunciamiento en concepto de honorarios, sin expresar reserva (fs. 35 de estos obrados), correspondiendo señalar que las salvedades aducidas por el recurrente no han sido, en efecto, simul
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:640
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