Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:639 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones —Sala en lo Conteciosoadministrativo N° 1- que reguló los honorarios de los profesionales de la actora y peritos actuantes (fs. 1318 de los autos principales), la demandada, condenada en costas, interpuso recurso extraordinario a fs. 1324, cuya denegatoria motiva esta presentación directa.

Se agravia la quejosa de que la resolución atacada, sin fundamentos valederos, elevó considerablemente las regulaciones practicadas en lra. instancia, apartándose de las normas arancelarias y resultando por ello confiscatoria.

En mi opinión, los agravios deben ser desestimados. Así lo pienso pues en el escrito de fs. 1298 bis/1299, punto d), los abogados interesados solicitaron que en caso de apelación de sus honorarios se tuviera en cuenta la desvalorización monetaria, y dicha reserva no fue atacada por el ahora recurrente, quien en su apelación de fs. 1314 enunció, como único fundamento, que consideraba elevados los honorarios regulados.

La sentencia del a quo destaca expresamente que u los efectos de la regulación que practica actualiza el monto de juicio. A esc respecto, si se toman los guarismos diferenciales de la última actualización efectuada y consentida —que fue la del juez de primera instancia (fs. 1299)— y los correspondientes a la fecha del pronunciamiento de alzada, no aparecen las diferencias porcentuales que pretende el apelante en su recurso.

Por lo demás, el precedente que se cita de Fallos: 302:1452 se refiere a un supuesto de apelación ordinaria, vía que hubiera sido procedente en estos autos, pero que al no haberse intentado, constriñen al Tribunal a mantenerse dentro de las pautas restrictivas que le impone la naturaleza del recurso ahora deducido.

En tal sentido, es reiterada jurisprudencia de V.E. que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias comstituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la

LJ

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-639

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 639 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos