se ordena continuar el proceso para investigar el presunto delito de privación ilegítima de la libertad del que habría sido víctima Schedan.
3?) Que en el curso de la referida investigación se recabó informe a la VI Brigada de Infantería de Montaña, recibiéndose a fs. 52 la contestación de que Schedan fue liberado el 27 de julio de 1976 en Bahía Blanca. Ello origina una serie de requerimientos del juez interviniente a diversos organismos militares, que son en definitiva los que motivan las notas de fs. 63, 92 y 107, en las que cl Comando en Jefe del Ejército hace saber que "según información obrante en la Fuerza, sólo ha podido determinarse que el causante fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto N° 1116/76 de fecha 28 de junio de 1976, cesando posteriormente de dicha situación por decreto N° 1426/76 del 22 de julio de 1976". En tales circunstancias, el magistrado a cargo del Juzgado Federal del Neuquén eleva las actuaciones a esta Corte para que se requiera del Comandante en Jefe del Ejército o del Poder Ejecutivo Nacional información adecuada sobre el lugar en que se encontraba detenido Schedan al momento de ser liberado, a fin de poder proseguir la investigación.
49) Que aunque no se trata de un conflicto de poderes ni de uno de aquellos que compete dirimir a esta Corte conforme con el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, el Tribunal considera que procede su intervención en el caso a fin de remediar una situación que afecta el normal ejercicio de la jurisdicción del juez natural a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional e importa menoscabo a la imprescindible eficacia de que ha de estar revestido el servicio de la Justicia. Ello así en virtud de los poderes implícitos que, como órgano supremo y cabeza de uno de los Poderes del Estado, le son connaturales e irrenunciables para salvaguardar el libre ejercicio y la eficiencia de la función específica que a los jueces atribuyen los arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (Fallos: 297:338 ; 300:1282 ; 301:205 ; "Maroni, Juan Patricio s/hábeas corpus" del 30 d:
diciembre de 1982, Considerando 3? in fine).
59) Que si bien la situación planteada en estos autos, referida supra, no es idéntica en sus particularidades a la considerada por esta Corte en Fallos: 297:338 ; 298:441 y 300:1282 , la cuestión fundamentil que preocupara al Tribunal y decidiera su intervención en aquellos precedentes es sustancialmente análoga a la que aquí se plantea, toda
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:509
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