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Fallos: 305:1820 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Ces en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente de su instituto no puede ser revisado por juez alguno en el orden judicial sin que éste invada atribuciones inconfundibles de otras autoridades con autonomía propia, con menoscabo del principio de separación de los poderes.

Agrega que el fallo apelado supone que el dictamen académico debe prevalecer sobre el dictamen jurídico que precede a la resolue ción del Rector por la naturaleza del acto que se persigue, lo que podría ser así, pero no en el caso, pues las opiniones vertidas a fs.

02 y 69/70 del expediente administrativo carecen, a su juicio, de los necesarios fundamentos y se apartan de la reglamentación vigente, por lo que adquiere importancia fundamental el parecer jurídico porque surge de las propias constancias del expediente administrativo que era necesario, a la luz de lo normado en la resolución (C.S.) N9 163/74, que la carrera respectiva requiere la presentación de programas. efectvarse la evaluación y producir un nuevo dictamen, extremos que no tueron cubiertos ni por el actor ni por las autoridades de la carrera, ni lo fueron después, según surge de la actuación de fs. 69/70.

Destaca que en este último dictamen se señala que los programas, de existir, "no probarian estrictas equivalencias", ya que el título otorgado por la Universidad de Columbia "corresponde a la especializa ción en Psicología Social que no existe" en la carrera respectiva de la Universidad de Buenos Aires "ni, según se entiende, en el país", aspectos éstos que, a juicio del recurrente, no han sido debidamente considerados en el decisorio apelado; por otra parte, a su juicio, tales expresiones fundamentan la razonabilidad y adecuación reglamentaria de lo resuelto por la Universidad.

Agrega que el prestigio de las universidades - extranjeras que se invoca en el dictamen académico no suple la omisión del interesido para intentar justificar si los estudios cursados en el exterior guardaban equivalencia con las asignaturas que le faltaba aprobar en nuesto paris.

Manifiesta que la afirmación del a quo en el sentido de que el actor, antes de cursar la especialización de post grado, había uccedido a un título equivalente a la licenciatura local, no se corresponde

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1820

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