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Fallos: 305:1728 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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no se ha referido al delito cuya objetividad se declarara cierta en el proceso, sino a un hecho distinto del que fuera motivo de acusación en él, o sea, una tenencia pretérita y, como tal, carente de reproche ante lo dispuesto por el art. 6? de la ley 20.771.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: E Motivó este recurso de hecho la denegatoria (fs. 529 del principal) del extraordinario interpuesto por el defensor (fs. $15 ídem) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs, 414 ibídem), que condenara al acusado como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes.

T Una de las objeciones a la decisión del a quo radica en que, a juicio del apelante, resulta frustratoria de la garantía constitucional referida a la inviolabilidad del domicilio, al admitir la validez del secuestro efectuado en la oficina del comercio propiedad del acusado.

Luego de formular una inicial advertencia de que no debe confundirse su planteo con la interpretación de normas de procedimiento que, en principio, es ajena al recurso extraordinario, el recurrente sostuvo que, fundándose el fallo en la existencia de consentimiento del ii tular del domicilio registrado como circunstancia que permite obviar la exigencia de orden de allanamiento, la presencia o no de tal voluntad suscita cuestión de las incluidas en el art. 14, inc. 39, de la ley 48.

Con cita de precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos que otorgan aval a su postura de que se trata de una cuestión federal de tal carácter y a la luz de los principios que de ellos emanan, Señaló quien recurre que no parece razonable afirmar que el procesade dio voluntario asentimiento a la inspección cuestionada, Así es, a Su parecer, porque en el juicio de amparo que aqué! promoviera para que cesaran actos ilegítimos de la Policía Federal, quedó documentado que tal inspección había sido precedida por sesenta y siete irrupciones policiales en que el personal actuara "con notable prepotencia", y que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1728

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