Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:1726 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

principales), el síndico del concurso dedujo recurso extraordinario (fs.

1129), cuya dencgatoria dio origen a la presente queja.

29) Que, según jurisprudencia reiterada de esta Corte lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como principio, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, siendo particularmente restrictiva la doctrina de la arbitrariedad sobre el punto, en los términos de Fallos: 300:295 , 386 y 439; 302:253 , 334 y 1135; entre otros.

3) Que, en el caso, corresponde hacer excepción a la regla general antes enunciada, toda vez que el juez de primer grado aceptó como capital computable a los fines regulatorios el estimado por el síndico en abril de 1982 y la Cámara, ul establecer los honorarios de dicho funcionario en marzo de 1983, los fijó en una suma mínimamente inferior al 2 de aquel valor nominal, omitiendo considerar que las circunstancias económicas imponían, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, a partir del capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, por constituir cllo la forma más apropiada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad, aunque no haya mediado pedido anterior a la regulación, que no es óbice para ello (Fallos: 297:512 ; 303:

863 y 1177, entre otros).

49) Que, en estas condiciones, existe en autos cuestión federal bastante para declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto al fs. 1129 y dejar sin efecto la parte apelada del pronunciamiento de fs. 1122.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la regulación de honorarios efectuada en favor del síndico del concurso a fs. 1122, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, practique una nueva (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 1.


ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi — ELÍAs P. GUASTAVINO — JuLIO J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNECCo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1726

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 547 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos