3) Que la cuestión traida a conocimiento de este Tribunal cs análoga a la resuelta en el caso que se registra en Fallos: 303:1962 , y posteriormente, en la causa V. 64 "Videla, Roberto y otros s/contrabando". fallada el 23 de diciembre de 1982. En dichos precedentes se sostuvo que la competencia otorgada a la admi" ción —por el art. 196 de la Ley de Aduana según reforma de la ley 21.898— para la instrucción de los sumarios aduaneros, nace sólo respecto de delitos previstos y penados por el cuerpo legal citado, en el que, en consecuencia, no cabe encuadrar el hecho anterior a su entrada en vigencia; y que la previsión del art. 11 de la ley debe entenderse que se refiere al caso habitual en el cual la comisión del delito ha sido seguida de inmediato por la formación de la correspondiente causa, cuya finalidad tiende a mantener la distribución de competencias preexistentes a su sanción —decreto-ley 6660/63— para todos los hechos en cuyo juzgamiento deba aplicarse la legislación anterior. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por la Cámara sobre el punto, en tanto se adecua a la jurisprudencia del Tribunal antes citada.
49) Que, finalmente, no procede la apelación extraordinaria deducida en cuanto impugna la atribución de competencia a un Juzgado en lo Penal Económico distinto del que a juicio del recurrente correspondía, puesto que, como se desprende de las mismas actuaciones de la causa, la decisión de la alzada en ese orden no tiene carácter definitivo (confr. especialmente fs. 1498, 1499 y ss.), y no se invoca ni demuestra que la misma cause un gravamen irreparable que permita equipararla a las sentencias de aquel carácter.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
ADoLFo R. GABriIELLI — ABeLARDO F.
Rossi — ELÍAs P. GUASTAVINO — CÉSAR
BLACK — CARLOS A. RENOM.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1357
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