cional de Aduanas, pues no había causa radicada en ningún juzgado, por lo que, en función del art. 11 de la ley 21.898, cl organismo aludido tenía competencia para realizar las actuaciones.
Toda vez que la decisión apelada impide al recurrente ejercer independientemente su jurisdicción, entiendo que es posible considerar que el agravio es irreparable por lo que corresponde equiparar el auto apelado a la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48 (Conforme sentencia del 10 de marzo del presente en la causa "De La Rosa Vallejos s/art. 197 de la Ley de Aduana" y del 23 de diciembre de 1982 in re "Videla Roberto y otros s/contrabando").
Los agravios que sustentan la apelación conducen a considerar, en primer término, lo relativo a si la ley 21.898 prevé la competencia aduanera para conocer en los ilícitos realizados antes de la sanción de esa norma. pues de rechazarse tal pretensión, el apelante carecería de interés jurídico para cuestionar la arbitrariedad de lo resuelto sobre el objeto de la causa 6436/76.
Dado el carácter federal de las normas en juego, y en atención a que la inteligencia que les asignó el a quo resulta contraria a la sostenida por el apelante, entiendo que el recurso es formalmente procedente.
En cuanto al fondo del asunto, esta Corte ha dicho que del texto del art. 196 de la ley 21.898 se desprende que la Aduana adquiere jurisdicción solamente respecto de delitos previstos yv penados por aquel cuerpo legal, en el que no cabe, por ende, encuadrar hechos anteriores a su vigencia. No corresponde, en consecuencia, interpretar a contrario sensu la liberalidad del art. 11 de esa norma, que ha tenido como finalidad la de mantener la distribución de competencias preexistentes a su sanción para todos los hechos en cuyo juzgamiento deba aplicarse la legislación anterior (Fallos: 303:1962 ; sentencia del 23 de diciembre de 1982 in re "Videla, Roberto y otros s/contrabando").
De acuerdo a ello, aun cuando fuera arbitrario lo resuelto sobre la radicación en un juzgado de los hechos que se investigaron en sede administrativa, entiendo que el agravio no resultaría apto para habi
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1355
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1355¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 176 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
