litar la instancia, pues de todos modos el organismo impugnante carecería de jurisdicción, por lo que le falta interés jurídico para plantear el tema, Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar cl fallo dictado en cuanto ha sido materia de tratamiento en la instancia. Buenos Aires, 5 de marzo de 1983. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de septiembre de 1983.
Vistos los autos: "Loussinian, Eduardo S.A.C.LF.LA. s/contrabando", Considerando:
19) Que se interpuso recurso extraordinario contra la resolución dictada por la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que declaró la nulidad de la Resolución No 1059/ 79 de la Administración Nacional de Aduanas que ordenó la instrucción de sumario aduanero de contrabando, en orden a la mercadería documentada a despacho por las firmas importadoras Eduardo Loussinian, y Eduardo Loussinian S.A.C.LF.LA., luego denominadas Sudamericana de Intercambio S.A.C.LF.I.; como asimismo nulificó todo lo actuado en consecuencia de aquella resolución hasta el dictado de la sentencia condenatoria adoptada por Resolución N° 5282/80 ANA, cuya apelación por los imputados dio lugar a la intervención de la Justicia en lo Penal Económico, cuya decisión recurre ahora la administración.
29) Que se agravió la apelante respecto de la distinta inteligencia acordada por el a quo al art. 11 de la ley 21.898. en tanto resol vió la competencia de la Justicia en lo Penal Económico para entender en todas las sanciones correspondientes al delito de contrabando, en razón de que los hechos de la causa se habrían cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de aquella ley, y durante el imperio del decreto-ley 6660/63.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1356
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