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Fallos: 305:120 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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procedencia formal de la acción intentada. Al proceder así, la sentencia atecta el derecho de defensa de la apelante, en tanto comprende cl derecho de las partes a obtener de los jueces un pronunciamiento sobre los puntos que les hubieren sometido.

7) Que la omisión de tratamiento por parte del a quo de la cuestión referida debe estimarse como un pronunciamiento implicitamente contrario al derecho federal invocado por aquélla, conforme Ja doctrina de esta Corte en Fallos: 263:529 , considerando 1? y sus citas 274:498 , entre otros. Por consiguiente, en tanto la sentencia aplica y tiene como válida la norma provincial objetada como contraria 1 la Constitución Nacional, el recurso extraordinario es procedente y habilita la revisión del fallo por la Corte (cf. art. 14, inc. 29, ley 48).

87) Que en cuanto al fondo del asunto, corresponde aquí hacer aplicación de la reiterada doctrina del tribunal en el sentido que las leyes que reglamentan el sistema de prescindibilidad no pueden ser invocadas como sustento normativo idóneo para fundar una medida disciplinaria de cesantía, prescindiendo del sumario en el que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad para el afectado de ejercer el derecho de defensa o la posibilidad de ser oído para cuestionar los antecedentes invocados en su contra. Lo contrario importaría convalidar decisiones administrativas que proyecten sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose por esa vía garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 300:955 y sus citas; sentencia del 4 de octubre de 1979 in re: "Mirabile Celi, Felipe c/Gob. de la Provincia s/ ue. proc. adm."; Fallos: 303:1409 , entre muchos otros).

9) Que conforme las exigencias constitucionales que se desprenden de esa doctrina, cabe inferir la invalidez del decreto por el cual se dispuso la cesantía de la actora sin sumario previo y sin indemnización alguna, como asimismo la inconstitucionalidad en su aplicación al caso del art. 29, ón fine, del decreto-ley 93/76 de la Provincia de Mendoza, en cuanto fuera invocado como fundamento para convalidar aquel procedimiento.

Por ello, de conformidad a lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Noti

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-120

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