rantía de defensa o de haberse dictado el acto en violación de esta última, lejos de escapar a la normativa del derecho administrativo, constituyen vicio grave del acto" (fs. 372).
3. — Tal es la materia que se trae a conocimiento de la Corte Suprema mediante el recurso extraordinario concedido a fs. 401.
De lo reseñado surge que la cuestión debatida guarda ceñida analogía con lo decidido por V. E. en fecha 4 de octubre de 1979 in re "Mirabelli Celi" (expte. M. 257) y con la que contempló el señor Procurador General de la Nación en su ditamen del 23 de diciembre de 1981 en el caso "Rouquad de Estrella" (R. 367), en el que s:
declaró improcedente el recurso por razones formales, lo que deja en pic las de fondo hechas valer por el señor Procurador General, a las que adhiero.
No obstante lo dicho que, a mi juicio, bastaría para dejar sin efecto la. sentencia apelada, creo del caso recordar que la tutela de los derechos constitucionales "incumbe por igual a todos los jueces" 246:179 ; ver asimismo, 149:122 ; 251:246 ; 254:437 ; 263:296 y tantos otros) y, por ello, que una tan grave violación del derecho de defensa en sede administrativa como la aquí existente no puede ser validada por los tribunales ( 198:78 ).
En consecuencia, opino que V.E. debe dejar sin efecto el fallo recurrido. Buenos Aires, 21 de octubre de 1982. Juan Carlos Béccar Varela. -- A
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1983.
Vistos los autos: "Orozco de Muñoz, María Josefina c/Gob. de la Prov. s/ac. proc. adm. ( Mendoza)".
Considerando:
1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó la acción procesal administrativa promovida por la actora contra el gobierno provincial para que se declare nulo el decreto
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:118
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