de escuela, por consideraría comprendida en lo estatuido por el decreto ley 93/76 dictado por el Interventor Militar de esa provincia con fecha 5 de abril de 1976.
Manifestó expresamente que ejercitaba "la acción de plena jurisdicción" contra el decreto 93/76 (fs. 172) y sostuvo que no se la podía involucrar en él porque jamás había intervenido, yi participado, en actividades subversivas o disociadoras. Sostuvo que su inclusión en esa norma violaba la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) y su derecho de defensa (art. 18), por cuanto "no sc le ha hecho saber por qué causal se la despide de su cargo y se le ha impedido presentar cualquier recurso que pudiera mitigar los efectos de esta resolución" (fs. 174 vta./175).
La Suprema Corte de Justicia, ante la cual se inició la demanda, resolvió "admitir al proceso administrativo" abierto mediante ella fs. 188) y dispuso modificar la carátula del expediente "indicando que la acción deducida es "acción procesal administrativa" en lugar de "acción de plena jurisdicción" ".
2, — Después de un trámite de casi cinco años, la Suprema Corte, por cuatro votos contra tres, rechazó la acción procesal administrativa por considerar que la vía elegida no era la idónea para remediar los agravios invocados por la accionante que tenían raigambre comstitucional "y no simplemente administrativos" (fs. 367). Afirma que la actora no instó la declaración de inconstitucionalidad del decreto ley 93/76, lo que impedía al tribunal considerar tal cuestión por ser ajena a la litis, por lo que el acto administrativo de separación del cargo se conformaba razonablemente a dicho decreto ley, según el cual las bajas serían dispuestas sin necesidad de sumario.
Los disidentes entendieron que el acto impugnado (decreto 8/76) no reunía el mínimo de condiciones para poder ser legítimo. Agregó el vocal a cuyo voto adhirieron los otros dos, que "no por el hecho de que la baja deba ser decretada sin necesidad de sumario, significa que no se requiera, cuando mienos, la expresión del hecho que la administración entiende configura la causal de cesantía" (fs. 370 vta.).
Asimismo, señaló que para el Código de la materia en sus arts. 60 ines. a) y b) y 35 inc. a) (Ley de Procedimiento Administrativo), "los agravios sustentados en la falta del debido proceso, de la ga
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:117
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