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Fallos: 305:1015 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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la liquidación y certificación de los mayores costos, se seguiría la mccánica prevista en el art. 2? del decreto N° 2318/76; en la N° 9 se estableció el plazo para el pago de todos los certificados básicos y de mayores costos; y en la N° 10, se decidió prorrogar el plazo de la obra de acuerdo al cronograma del anexo 7. Al pie del acta, Panedile Argentina S.A.LC.F.I. dejó expresa reserva de su derecho au reclamar por otros rubros no incluidos en la renegociación acordada.

49) Que el Administrador General de Agua y Energía Eléctrica, por Resolución N° 14.458 del 2 de junio de 1977, aprobó el actaacuerdo suscripta el 15 de abril de 1977, con la modificación que el reconocimiento de los mayores costos financieros serían retroactivos al 19 de setiembre de 1975 (art. 19); estableció que a efectos de determinar los mayores costos, se tomaría como base los precios unitarios de la oferta cuyos análisis respectivos figuraban en el anexo N° 1 de la referida acta de renegociación (art. 29); aprobó para el ajuste de los precios unitarios de oferta, el mecanismo detallado en cl anexo 2 art. 3); dispuso la forma en que serían considerados los gustos indirectos correspondientes a intereses de compra de equipos (art. 4) y cómo efectuar el reconocimiento de los mayores costos financieros art. 59); estableció que la incidencia de los impuestos y tasas en los mayores costos, fuera correlativa de acuerdo al detalle que figura en el anexo 5 (art. 6?); aprobó el reconocimiento indicado en el anexo 6 del acta del 15 de junio de 1977 (art. 7); estableció la mecánica a aplicar para la liquidación y certificación de los mayores costos y fijó el plazo de pago de los certificados básicos y de mayores costos art. 8); aprobó el nuevo plazo contractual (art. 9?); determinó la forma de imputar el incremento total de $ 100.234.856 (art. 10); dispuso efectuar las reservas presupuestarias del monto estimado a certificar en concepto de ajustes (art. 11); resolvió comunicar la Resolución al Banco Interamericano de Desarrollo (art. 12); y estableció, finalmente, que las modificaciones al contrato que se introdujeron, cubrían económicamente a la contratista de los deterioros producidos en las condiciones del mismo hasta el dictado de la presente y en todos los conceptos a los que la legislación actual da derecho, dejando a salvo que no podría considerarse válida ninguna reclamación posterior de la misma basada en distorsiones ocurridas em el período citado (art. 13).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1015

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