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Fallos: 304:615 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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veros" comprendidos respectivamente, siendo pertinente destacar que la responsabilidad por la confección del instrumento contractual es del asegurador. No obstante, en el caso, tal circunstancia no influye en la decisión, pues la pretensión del actor se ha circunscripto a la pérdida de las pinturas expresamente mencionadas en dichas pólizas, sin que medie afirmación del accionante de que los demás objetos denunciados en forma genérica como sustraidos (fs. 23 in fine) estuvieran comprendidos en algunos de esos seguros y, en onsecuencia, fueran motivo de rechamo, 13) Que respecto al valor de las pinturas, es pertinente apreciar la autenticidad de las mismas. Hay coincidencia pericial (ver fs. 344 vta. y 350 vta. ín fine) sobre la legitimidad del "Arcángel Arcabucero", no asi en cuanto al "Jarrón con Flores" atribuido a Auguste Renoir el cual, según el perito de la demandada, se trataría de una imitación fs. 349/350). Sin embargo, ello no resulta suficiente para reducir la responsabilidad del asegurador atento al dictamen opuesto del experto de lacuctora a lo que debe sumarse la opinión del testigo Caraminola fs. 173/175) fundada en la antigúcdad de la pintura que él constató al efectuar su limpieza y restauración empleando los procedimientos y productos adecuados para el caso, 14) Que presupuesta la legitimidad de las pinturas hay también discrepancia de los expertos en la tasación: el cuadro de la escuela cuzqueña es valorado por el perito de la actora en u$s, 15.000 (fs. 344 vta. in fine) y por el de la demandada entre u$s. 4.000 1 u$s. 5.000 fs. 350 vta.), por su parte el asegurado aceptó ante el liquidador como valuación la de u$s. 10.000. El valor del Renoir fue estimado por el primero en u$s, 100.000 y por el segundo entre u$s. 80.000 y u$s. 120,000.

En tales condicimes, esta Corte juzga equitativo que se indemnice su pérdida en diez mil y cien mil dólares estadounidenses, respectivamente, 15) Mora del asegurador en el cumplimiento de la obligación a su cargo. Que según consta en la carta dorumento del 25 de marzo de 1979, el Sr. Pritchard comunicó a Minerva S.A. haber suministrado u Interpol los datos técnicos requeridos (art. 46, segundo párrafo, ley 17418). Desde entonces, el asegurador tenía treinta días para pro

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:615 
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